Libertad de Sindicación y Contratos Colectivos de Trabajo

EFECTOS DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO 98 DE LA OIT POR EL SENADO MEXICANO

Libertad de Sindicación y Contratos Colectivos de Trabajo

  Sep 26, 2018

EFECTOS DE LA RATIFICACION DEL CONVENIO 98 DE LA OIT POR EL SENADO MEXICANO

LIBERTAD DE SINDICACION Y CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.

El Senado Mexicano, constitucionalmente es el único facultado para ratificar tratados internacionales, los cuales se elevan a rango constitucional, de ahí la importancia de adoptar o no un tratado o convenio internacional.

En1949 la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptó el Convenio 98, sobre el derecho a la libre sindicalización y negociación colectiva. En 1956 el Senado Mexicano, lo ratificaría con una reserva, toda vez que entraba en contradicción con la cláusula de exclusión, contenida en el artículo 395 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que obligaba a los patrones a separar del empleo a los trabajadores que fueran expulsados del sindicato o quisieran afiliarse a otro. (Este artículo ahora con este convenio es anticonstitucional y en aquel entonces la LFT era inamovible). La OIT no permite realizar reserva a sus convenios, rechazando la propuesta del gobierno mexicano.

Durante 62 años no se ratificó, aunque el sindicalismo independiente de nuestro país lo solicitaba, debido a que se traduce en la libertad para afiliarse al organismo sindical que los trabajadores consideren más idóneo y también el poder negociar colectivamente sus condiciones de trabajo.

Como parte del Tratado Transpacífico (TPP) y Tratado de Libre Comercio (TLC) a fin de igualar condiciones de contratación colectiva entre Mexico, Canadá y Estados Unidos de Norteamérica, en julio de 2015, el presidente Enrique Peña Nieto insistió y remitió ese Convenio 98 al Senado de la República, para su ratificación, siendo rechazado nuevamente.

En sesión del Senado del 20 de septiembre de 2018, el senador Napoleón Gómez Urrutia presentó nuevamente al pleno la propuesta de ratificación y por una mayoría de 72 votos fue ratificado el convenio, por lo que se ha convertido en ley vigente en nuestro sistema jurídico mexicano.

Así las cosas, conforme al Convenio 98, los trabajadores deberán tener en nuestro país una completa libertad para adherirse o no a un sindicato y no podrá ser condición para su contratación o permanencia en el trabajo el estar afiliado a determinado sindicato. Las Empresas no deberán organizar o tener cualquier injerencia en los sindicatos, en sus decisiones, actividades o cuotas y en consecuencia, se deberá eliminar de la LFT el artículo 395 y cualquier referencia al mismo establecida en los Contratos Colectivos de Trabajo.

Los artículos más destacados del Convenio 98 de la OIT:

“Artículo 1.

  1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical con relación al empleo.
  2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
    (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o la de dejar de ser miembro de un sindicato;
    (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.”

“Artículo 2.

  1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.”

“Artículo 3. Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.”

“Artículo 4. Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.”

Todo ello, traerá por consecuencia cambios en los Contratos Colectivos de Trabajo de las Empresas, así como con la relación con sindicatos, indudablemente han cambiado las reglas de la libertad de sindicalización y negociación colectiva, por lo que estaremos a sus órdenes para atender cualquier consulta o duda en relación con estas modificaciones.